domingo, 19 de abril de 2009

EL ANTIGUO LINDERO VII: LA PRERROGATIVA DEL GRAN MAESTRO DE CONCEDER DISPENSA PARA ORGANIZACION DE LOGIAS"


A:. L:. G:. D:. G:. A:. D:. U:.
S:. F:. U:.

El Antiguo Lindero VII
“ La Prerrogativa del Gran Maestro de conceder dispensa para organización de Logias”



Por el R:. H:. José Guzmán Estrada

GRAN PRIMER VIGILANTE DE LA GRAN LOGIA DEL PERU


Vall:. de Lima, viernes 17 de abril de 2009 E:. V:.

Las normatividades legales masónicas universales tienen estipulado dentro de sus conjuntos de leyes, la figura jurídica de la “Dispensación” o de la “Dispensa”.

En el idioma inglés a la “dispensa” se le denomina “dispensation”, y el verbo “dispensar” es [1] to dispense. [2] to excuse; exempt. (Diccionario Bilingüe del Grupo Editorial Norma, Lima – Perú, 2005, página 397).

Y, que es una “Dispensación” o una “Dispensa”, según nos lo indica el diccionario Larousse, Ediciones Larousse S. A., Bogotá – Colombia, 1997, en su página 353:

Dispensa: n. f. Privilegio, excepción graciosa de lo ordenado por las normas generales. 2. Instrumento o escrito que lo contiene.

Dispensar: v. tr. [1] Dar, conceder, otorgar, distribuir: Dispensar elogios. [2] Perdonar uma falta leve o lo que se considere como tal. ▀ v. tr. y prom. [3] Eximir a alguno de una obligación o de lo que se considera como tal: Dispensen su falta de asistencia.

Podemos apreciar además que sobre el vocablo “dispensar”, el Diccionario de la lengua española Espasa-Calpe en su versión del año 2005, nos menciona:

1. tr. Dar, conceder, otorgar: Le dispensaron un cálido recibimiento. 2. Eximir de una obligación: Ha sido dispensado del servicio militar. 3. Absolver, disculpar: Dispensen mi retraso.

En resumen el vocablo “dispensar”, es un verbo transitivo que significa:

1. Otorgar, conceder o distribuir algo, generalmente algo positivo o que implica afecto: Dispensar premios; dispensar elogios; dispensaron una especial atención a la traducción de los grandes autores clásicos; el campesinado constituía la clase social más numerosa y maltratada, pues dependía en gran medida del favor que dispensaban las clases dominantes.

2. Suministrar algo, especialmente medicamentos o recetas médicas: Dispensar metadona; en los hospitales se dispensan las correspondientes recetas; ninguna norma le otorgaba monopolio para dispensar ciertas sustancias.

3. Eximir a alguien de una obligación o del cumplimiento de lo ordenado por alguna ley o norma: Lo dispensaba de cualquier obligación de atender a los invitados.
4. Verbo transitivo/verbo intransitivo: Disculpar, perdonar o no tomar en cuenta algo, especialmente un error o una falta leve: Se oía la voz de Rosalía igual que si llegara a través de la grieta diciéndole a la señora que la dispensara; usted dispense, pero tenía prisa.

Por otro lado, en las Universidades, si uno estudia la ciencia del “derecho” u “abogacía”, en los primeros ciclos, se dicta o expone, un curso denominado “Introducción al Derecho”, en el cual se enseña la llamada “Pirámide de Kelsen”, que no es otra cosa que el orden jerárquico de las leyes; y, la Masonería Peruana , específicamente nuestra Gran Logia del Perú, acepta y recoge este principio jurídico universal, tal es así, que el primer artículo de su Constitución Masónica interna vigente, sanciona textualmente lo detallado a continuación:


Art. 1º.- En caso de conflicto de normas se aplica la de mayor jerarquía, en el siguiente orden:

a) Antiguos Linderos adoptados al constituirse la Gran Logia del Perú en 1882 e:. v:.
b) Constitución.
c) Estatutos.
d) Reglamentos y Acuerdos de la Asamblea de Gran Logia.
e) Decretos y Resoluciones del Gran Maestro.
f) Usos y Costumbres de la Orden.
Entre normas de igual jerarquía, rige la más reciente y prevalece la particular sobre la general.

No esta demás indicar que un Antiguo Lindero o Ancient Landmark es una “norma suprema” en la Masonería , y como tal masónicamente, nada, ni nadie puede estar en su contra u oponérsele, menos aún pretender hacer analogías o aplicar contrariamente a aquel, otras normas, leyes, disposiciones, etc. de menor nivel jerárquico.

Pero de donde aparecieron los Landmarks, Límites o Linderos de la Francmasonerí a … a continuación lo explicamos:

These Landmarks, compiled by Albert G. Mackey, first appeared in the October 1858 edition of American Quarterly Review of Freemasonry, (Vol. ii., p. 230.) and were incorporated into his A Text Book of Masonic Jurisprudence. [Robert Macoy, New York : 1859].

Estas Linderos, fueron compiladas por Albert G. Mackey, aparecieron primero en la edición de octubre de 1858 de la revista American Quarterly Review of Freemasonry, (Vol. II pág. 230.) y fueron incorporados en su Libro denominado Texto de Jurisprudencia Masónica. [Robert Macoy, Nueva York: 1859].

El autor e investigador masónico W. Cox Learche, nos comenta en su libro “ La Regularidad Masónica ”: La legislación masónica universal descansa sobre lo que se denomina Ancients Landmarks o Antiguos Límites…

Este pequeño preámbulo, ha sido escrito exprofesamente, para ubicarnos en el contexto de lo que son los Ancients Landmarks o Antiguos Linderos.

Y, que nos dice el “Antiguo Lindero VII”, tal como lo hemos redactado en nuestra Constitución Masónica de la Gran Logia del Perú:

VII.- La prerrogativa del G:. M:. de conceder dispensa para organización de Logias.

Y, en la obra del M:. R:. H:. José González Ginorio (Ex – Gran Maestro, Gran Secretario y Gran Instructor General de la Gran Logia Soberana de LL:. y AA:. MM:. MM:. de Puerto Rico), titulada “Las Fuentes del Derecho Masónico”, Ediciones de “El Monitor Masónico”, México, D. F., 1954, esta redactado el Lindero VII de la siguiente manera:

7.- La prerrogativa del Gran Maestro de conceder dispensa para abrir y mantener logias.

Asimismo, la Constitución Masónica de la Gran Logia del Perú, en el inciso “f” del art. 61º de nuestra actual Constitución prevé y sanciona como una de las atribuciones y facultades que tiene un Gran Maestro:

“Dar dispensa temporal para constituir nuevas Logias y autorizar la formación de Triángulos Masónicos”. (Véase también el inciso “ 6” del art. 59º de nuestra anterior Constitución) .

Y, que nos indica el Lindero VII, en el idioma inglés, tal como fue redactado en su momento por Albert Gallatin Mackey:

“The prerogative of the Grand Master to give Dispensations for opening and holding Lodges”.

Que en el idioma castellano, significa: "La prerrogativa del Gran Maestro para dar Dispensaciones para abrir y sostener Logias".

[He may grant in virtue of this, to a sufficient number of Freemasons, the privilege of meeting together and conferring Degrees. The Lodges thus established are called Lodges under Dispensation”].

La explicación y traducción del párrafo anterior es: [Él (se refiere al Gran Maestro) puede conceder en virtud de esto, a un número suficiente de Francmasones, el privilegio de reunirse juntos y el conferimiento de Grados. Llámense a las Logias así establecidas "Logias bajo la Dispensación "].

(The above descriptions of The Ancient Landmarks of Freemasonry were taken directly from Mackey's Revised Encyclopedia. Mackey's compilation of these Ancient Landmarks is considered by many to be one of the most authoritative sources of information on this topic).

La explicación y traducción del párrafo anterior es: (Las susodichas descripciones de los Antiguos Linderos de la Francmasonerí a fueron tomadas directamente de la Enciclopedia Revisada de Mackey. La compilación de Mackey de estos Antiguos Linderos, como se considera, por muchos es una de las fuentes más autorizadas de información sobre este asunto).

LANDMARK SEVENTH: [They are strictly creatures of the Grand Master, created by his authority, existing only during his will and pleasure, and liable at any moment to be dissolved at his command. They may he continued for a day, a month, or six months; but whatever be the period of their existence, they are indebted for that existence solely to the grace of the Grand Master].

La explicación y traducción del párrafo anterior es:

El LINDERO SIETE: [Ellas (Las Logias por Dispensación) son estrictamente las criaturas del Gran Maestro, creadas por su autoridad, existiendo sólo durante su voluntad y placer, y obligadas en cualquier momento de ser disueltas en su mando u orden. Ellas pueden existir durante un día, un mes, o seis meses; pero independientemente de ser el período de su existencia, ellos deben aquella existencia únicamente por la gracia del Gran Maestro].

De otro lado, escudriñando, hurgando e investigando en la historia masónica de nuestra Gran Logia del Perú, citaremos un caso, de los varios que existen sobre el tema de la “Dispensa para la organización de Logias”, atributo y facultad indiscutible de un Gran Maestro:

“… El 9 de diciembre de 1923, se otorga por unanimidad de votos, Carta Constitutiva a los HH:. que venían trabajando con Dispensación para levantar las CCol:. de los R:. L:. S:. “MANCO CAPAC”, asignándosele el Nº 35 en el rol de Logias de la Jurisdicción”. (Véase la pág. 73 del libro “Aportes sobre la Historia de la Francmasonerí a Peruana ”, Lima – Perú, 1995, del autor “Abel Contreras González”, Ex – V:. M:. de la B :. R:. L:. S:. Arca de Noé Nº 8). Vale añadir que en el año 1923, era Gran Maestre, el M:. R:. H:. Jorge E. Thornberry.

COMENTARIO:

R.·.H.·. José Guzmán Estrada
Primer Gran Vigilante de la Gran Logia del Perú

Importante y muy ilustrativa vuestra exposición sobre el Lindero VII, el que está contenido en la página Nº 5 de la Constitución de la Gran Logia del Perú, en dicho Lindero se expone una de las cuatro prerrogativas de las ques está investido el Gran Maestro para el gobierno y administración de la Gran Logia del Perú y de las Logias que la integran, el cual es: conceder dispensa para organizaciones de Logias.

Las otras tres prerrogativas del Gran Maestro que le conceden los Antiguos Linderos Inmutables de la Francmasonería en los Linderos V, VI y VIII son: de presidir la Gran Logia y toda Logia de su jurisdicción (Lindero V), de conceder dispensa con el objeto de conferir grados fuera de la época reglamentaria (Lindero VI) y de hacer masones a la vista (Lindero VIII).

Se entiende que una prerrogativa es un privilegio o exención que se concede a alguien por su situación o cargo, así como que es la facultad que tiene una autoridad o alguno de los poderes supremos del Estado.

En el caso extremo, es una atribución muy antigua que es semejante a las Prerrogativas Regias de los reyes, que son aquellos derechos absolutos e innegables que no le vienen al monarca de ningún superior y que no le pueden ser discutidos ni reglamentados por nadie.

En el caso de los gobiernos democráticos, como el caso del Perú, es prerrogativa del Presidente de la República el de conceder indultos.

Retomando al tema del Lindero VII, la R.·.L.·.S.·. Armonía y Fraternidad Nº 169 del Vall.·. de Huaraz, se constituyó bajo Dispensa concedida por el M.·.R.·.H.·. Carlos Delgado Rojas, Q.·.M.·.E.·.E.·.O.·.E.·., que en dicha oportunidad nos indicaba que la Dispensación podía tener una vigencia de hasta dos años, es posible que dicha tésis se sustentaba en la idea de armonizar dicho plazo con la duración del periodo de gobierno de un Gran Maestro en la Gran Logia del Perú.

La prerrogaritiva de la Dispensación corresponde, en general a la jurisprudencia masónica de vigencia internaciobnal, lo que se puede corroborar con el actual funcionamiento del Compass Lodge UD de la Gran Logia del Distrito de Columbia, que se encuentra operando bajo despensación (Under Dispensation).

De igual manera la Dispensación, también es una prerrogativa que se usa en otros altares, como es el caso de la Comandancia de Caballeros Templarios Lima Nº 1-UD del Vall.·. de Lima, que opera bajo Dispensación (Under Dispensation) del Grand Encampment of Knights Templar of the United States of America.

Se entiende que toda organización que opera bajo dispensación, disfruta de todas facultades, deberes y derechos de una institución totalmente formalizada, de tal menera, que en nuestro caso es una Logia en todo el sentido riguroso de la palabra, tal que también cotiza en regla todos sus derechos y obligaciones.

Un fuerte abrazo, vuestro H.·.

Fernando Britto Obregón
Segundo Gran Vigilante Ajunto de la Gran Logia del Perú

COMENTARIO

HANS KELSEN Y LOS ANTIGUOS LINDEROS

R.:H.:Pepín:

Leí atentamente tu correo, atinente a las prerrogativas que los antiguos linderos le asignan, en el ejercicio de sus atribuciones, al Gran Maestro; y me pareció sumamente interesante la analogía que, por vía intuitiva, elaboraste entre los antiguos linderos de nuestra orden con la norma suprema que comprende el ordenamiento jurídico. Permíteme componer algunas ideas de todos aquellos aspectos que recién, en el nivel doctorado de estudios, pudimos entender sobre el excepcional aporte teórico que hiciera el más grande jurista del siglo XX el austriaco Hans Kelsen.

¿Pueden existir similitudes? A mi parecer, considero afirmativamente dicha posibilidad, siempre y cuando mantengamos un nivel de cautela por ser de suyo ontológicamente el tema demasiado denso y muy difícil de explicarlo. Haremos, sin embargo, el intento.

Veamos: Kelsen va a diferenciar claramente entre “Grundnorm” (Norma fundamental) de carácter hipotético con la “Constitución” Verfassung (Norma fundante). Para él es muy útil establecer esta diferenciación en su propuesta de la gradación normativa. La norma fundamental, entiéndase, no es una norma de derecho positivo, por cuanto su validez no se origina en una norma superior porque simplemente no existe. No es una norma puesta; es una norma supuesta.

Esto es importante anotar, la norma fundamental es una hipótesis que se supone que va a servir para extraer una serie de consecuencias que directamente se vinculan con la lógica jurídica. Por esa razón Pepín, la Norma Fundamental no se puede confundir o hacer coincidir con la Constitución, ya que es algo anterior que fundamenta la validez de esa primera Constitución.

En definitiva, la Norma Fundamental es un recurso racional para poder explicar y conocer el Derecho y porque es además el fundamento que le va a dar validez y juridicidad a todas las demás normas. En este aspecto jurídico, la Norma Fundamental es atípica y extraña ya que, sin tener ninguna de las características jurídicas, se le presuponen validas. ¿Tiene validez esa norma fundamental? Si la tiene y hay que presuponérsela para que así pueda servir de fundamento a la validez de todas las demás normas del sistema, confiriéndole además a ese conjunto de normas un carácter unitario.

De otro lado, y esto es trascendental para Kelsen, la norma fundante básica es el PODER CONSTITUYENTE. Por eso, la misión principal del poder soberano -del Estado- es organizar la convivencia social a través del Derecho, al considerarlo como regulación de la coacción, es decir de la fuerza en el que se hallan revestidos las normas jurídicas. Se concibe la relación entre Derecho y Poder planteando la relación legitimidad-efectividad de la siguiente forma: "... cuando una Constitución no es modificada por las vías constitucionales sino que es reemplazada revolucionariamente nos enfrenta ante un puro hecho de fuerza, de poder que provoca la sustitución de la norma fundante básica….". En este caso, la Norma Fundante básica, o sea la Constitución, no es más que la traducción racional de ese cambio de poder. Y es precisamente esa Constitución la que va a proporcionar la validez y jerarquía a las normas positivas y al mismo tiempo las va a relacionar con la eficacia de quien manda, dándole una función ordenadora.

Por eso Kelsen, permanentemente va a decir que la validez es la existencia específica de las normas jurídicas. ¿En qué consiste esa existencia? En la manera que ha sido creada por una autoridad conforme a un procedimiento, respetando los contenidos establecidos por las normas superiores. Recordemos que la validez tiene diferentes ámbitos, el ámbito territorial, el ámbito personal, el ámbito material, el ámbito temporal.

Por ejemplo, si una norma deja de ser aplicada ¿Qué es lo que ocurre con ella? ¿Sigue siendo valida? Deja de ser valida. ¿Si una norma deja de ser valida todo el ordenamiento jurídico deja de ser valido? Si en general el ordenamiento jurídico es obedecido o aplicado, o sea si en general es eficaz sigue siendo valido, en cambio si en general el ordenamiento jurídico deja de ser obedecido y aplicado pierde su validez, ¿Por qué? Porque la eficacia es una condición de la validez, no es la validez misma porque es una condición. Una norma pierde su validez si deja de ser eficaz, pero para ser valida necesita ser creada conforme a las reglas establecidas. No es simplemente la eficacia la que hace la validez, sino seria pasar del mundo del ser al mundo del deber ser; todo lo que es eficaz sería valido, no necesitaríamos reglas en ese caso, todo lo que haríamos seria todo debido. Y eso no es así.

Es sobre estos criterios que Kelsen concibe al derecho como un sistema coactivo de normas escalonadas jerárquicamente, de forma que cada norma funda su validez en la anterior, hasta llegar a una ley suprema que es la Constitución que representa la cúspide o vértice de la pirámide normativa, sosteniendo que la validez de las normas jurídicas no se encuentra afectada por el hecho de que su contenido se halle en oposición con un valor moral u otro cualquiera: una norma jurídica es válida si ha sido creada de una manera particular, es decir, según reglas determinadas y de acuerdo con un método específico.

Ojalá Pepín haya podido hacerme entender. Ahora bien, todo este armazón de pensamiento cómo lo aplicamos a nuestros antiguos linderos. Me atrevería a sostener que los antiguos linderos son actos de pensamiento preexistentes, a la usanza kelseniana, la norma fundamental serían los Antiguos Linderos (los mismos que llegaron a constituirse por la Gran Logia del Perú en el año 1882). Los Antiguos Linderos es un todo unitario, diferente a las otras normas empezando por la Constitución seguido por los Estatutos, Reglamentos, Decretos y Resoluciones del Gran Maestro etc. Este criterio unitario se concreta proporcionándole fundamento de validez a todo el sistema normativo que rige los destinos institucionales de nuestra Augusta Orden.

Humildemente estimo que los Antiguos Linderos como Norma Fundamental todo lo que permite, prohíbe y ordena es legítimo y valido e irreprochable no porque sean normas fundantes sino que tal como se ha esgrimido son normas fundamentales.

Espero Pepín haya contribuido con el robustecimiento de tus sugestivos argumentos.

Un TAF.

Jorge Godenzi Alegre.